El caso Sosa y el Fallo de la Corte sobre la Provincia de Santa Cruz

El Frente para la Victoria presentó un proyecto de resolución manifestando su preocupación por la decisión adoptada por la Corte Suprema, rechazando además los planteos sobre la intervención federal a la Provincia de Santa Cruz.

El fundamento es largo y con muchas citas jurídicas, pero es necesario leerlo para comprender el conflicto y la postura del bloque oficialista sobre el fallo de la Corte y el oportunismo opositor.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Los distintos proyectos presentados ante la Cámara de Diputados de la Nación en los que expresan su preocupación por el incumplimiento por parte del Gobernador de la Provincia de Santa Cruz de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que le impuso la carga de reponer al Dr. Eduardo Emilio Sosa en el cargo de Agente Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia de esa Provincia, y solicitan la intervención federal de la misma, no tiene ningún tipo de asidero legal, puesto que el relato que efectúan del desarrollo que han tenido las causas judiciales aludidas resulta ser antojadizo y parcializado y no reflejan la verdad de los hechos acontecidos como así tampoco tienen en cuenta la autonomía de los gobiernos provinciales.

Voy a tratar de aclarar un poco la situación del tema principalmente de la imposibilidad de cumplimiento de lo exigido por la Corte Suprema, ya que en los proyectos presentados solo se menciona en líneas generales, lo dictaminado últimamente por el Superior Tribunal de la Nación, sin entrar en debate sobre la cuestión.

En lo que respecta a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ordena restituir al actor en el cargo de Procurador General con las funciones que ejercía antes de la sanción de la Ley 2404 requiriendo a su vez a los jueces de la causa que se pronuncien sobre la situación de las personas designadas en los cargos de Agente Fiscal y Defensor (Sentencia del 02 de Octubre de 2001), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia hace lugar al pedido de sustitución de sentencia presentado por la Fiscalía de Estado, en el entendimiento que la Sentencia dictada por la Corte resultaba de cumplimiento imposible, ya que no puede dejarse sin efecto la creación del cargo de Agente Fiscal y Defensor ante el Tribunal Superior de Justicia, no habiéndose declarado la inconstitucional del art. 7º de la Ley 2404 que dispone su creación, y sin que ello genere un grave daño irreparable para el interés u orden público puesto que tendrían que convivir dos (o tres) funcionarios en dos cargos que tendrían competencias superpuestas, siendo plenamente aplicable el instituto de sustitución de sentencia previsto en los arts. 99 y 100 de la Ley Provincial Nº 2600.

Ante la imposibilidad de retrotraer las cosas al momento en que se dictó la Ley 2404, dicho Tribunal establece una indemnización a favor del Dr. Sosa por los perjuicios que le pudiera ocasionar la sustitución dispuesta por la suma de $ 1.216.182.-

Esta suma dineraria vale la pena mencionar ha sido depositada por la Provincia de Santa Cruz en las actuaciones judiciales, habiéndose procedido igualmente a requerimiento del propio actor a otorgarle el beneficio de la jubilación ordinaria, equiparándolo a un cargo superior al efectivamente ejercido, es decir, otorgándole el beneficio jubilatorio correspondiente a Vocal del Tribunal Superior de Justicia, esto lo menciono, porque de acuerdo con los relatos que hacen los Sres. Diputados se pretende colocar al Dr. Sosa en una situación que no es tal, que en modo alguno tiene relación con su persona, sino que responde al resguardo de principios, derechos, y garantías que hacen al orden público nacional y provincial.

Este Fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia si bien es cierto que fue objeto de rechazo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2009, es importante resaltar que la propia Corte reconoce en el considerando 15º la imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado en su anterior Fallo, que por su claridad meridiana me permito transcribir textualmente: "Que, en este orden de ideas, se advierte que la restitución del mandante en el cargo que desempeñaba antes de la sanción de la ley 2404 no sólo resultaría de muy difícil cumplimiento, sino que, además, desbarataría el nuevo esquema diseñado por el legislador para el Ministerio Público Provincial, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada en autos".-

Este reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nos exime de expresar en detalle los sólidos argumentos que tenía el Gobierno de la Provincia de Santa Cruz para sostener que el Fallo de la Corte por el cual ordenaba la restitución del actor en el cargo que ostentaba de "Procurador General" antes de la sanción de la Ley 2404 era de "cumplimiento imposible", hecho que finalmente es reconocido por dicho Tribunal en este considerando, lo que demuestra con claridad que nunca se pretendió incumplir con dicha manda legal, desconociendo el mandato del máximo Tribunal.-

Resulta curioso ver como pareciera omitir la Corte Suprema un principio general del derecho el cual establece que no puede existir una obligación legal que fuera jurídica o físicamente de imposible cumplimiento, tal como esta previsto en el Código Civil en su artículo Art. 888 cuando señala que "La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor."

El fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia obliga al Señor Gobernador de la Provincia -representante legal del Poder Ejecutivo provincial- a efectivizar el desplazamiento de un magistrado en franca violación al espíritu de nuestra organización político-constitucional.

Ahora bien el considerando 17º de dicha Sentencia expresa: "Que, como consecuencia de lo expuesto, el demandante Eduardo Emilio Sosa deberá ser repuesto en el cargo de Agente Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Cruz. Por su parte los Jueces de la causa deberán pronunciarse sobre la situación de la persona que estuviese desempeñándose en dicho cargo, teniendo en cuenta que a los fines del cumplimiento de esta sentencia no será oponible la estabilidad o inamovilidad que pudiere invocar quien se desempeñe actualmente como Agente Fiscal". Asimismo en el punto 19º establece que dicha reposición deberá ser llevada a cabo por el Gobernador de la Provincia, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal para que investigue la eventual comisión de un delito de acción pública.-

En función de ello, el Gobernador de la Provincia con fecha 26 de Octubre de 2009 plantea una Aclaratoria al Fallo de mención, manifestando que no advierte la manera de dar curso a lo resuelto por dicho Tribunal, planteando las incongruencias de dicha Sentencia, requiriendo finalmente a la Corte le aclare la sentencia en lo relativo a la modalidad de cumplimiento de la misma, de manera que la carga impuesta, en su condición de Gobernador de la Provincia, no resulte violatoria del derecho público provincial.-

Este Recurso de Aclaratoria, al igual que el Recurso de Nulidad interpuesto por el propio afectado por el Fallo en cuestión, esto es, el Dr. Claudio Espinoza, actual Agente Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, es objeto de rechazo por Resolución de fecha 10 de Noviembre de 2009 sin ningún tipo de fundamentación.-

Ante dicha situación, el Poder Ejecutivo Provincial dicta el Decreto Nº 3026 de fecha 21 de Diciembre de 2009 en el que se dilucida la carga impuesta por la Corte Suprema en sus diversos considerandos, y que sintéticamente dan cuenta de un exceso de jurisdicción puesto que se introduce en forma sorpresiva una nueva modalidad en la ejecución de la sentencia, que deriva del reconocimiento de la imposibilidad de restitución del actor en el cargo de Procurador Fiscal que ostentaba con anterioridad de la sanción de la Ley 2404, disponiendo que se haga efectiva ahora en un nuevo cargo, este es el de Agente Fiscal, y el valladar jurídico que conlleva esta nueva imposición de la Corte en el orden público nacional y provincial, ya que para la designación de Dr. Sosa en el cargo de Agente Fiscal, necesariamente el Poder Ejecutivo Provincial debe contar con el respectivo acuerdo de la Legislatura Provincial, no pudiendo proceder a su designación directamente, obviando la participación que constitucionalmente se requiere de otro poder del Estado, máxime cuando el acuerdo otorgado oportunamente por la Honorable Cámara de Diputados al Dr. Sosa, lo fue para la cobertura del cargo de Procurador General, y no para el de Agente Fiscal, por lo que esta nueva designación, necesariamente requiere de la intervención de dicho Cuerpo Legislativo (conforme art. 7º de la Ley 2404, Ley Provincial Nº 1 Orgánica del Poder Judicial - 104 inc. 20, 119 inc. 6 y 127º de la Constitución Provincial), caso contrario se estaría avasallando una atribución constitucional expresa que le asiste al Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz en el régimen de nombramiento de los funcionarios judiciales.-

Que otra circunstancia que ha sido merituada en el referido Decreto en relación a la manda que se le impone al Señor Gobernador de la Provincia, es el hecho de que en la actualidad el cargo de Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia se encuentra cubierto por el Dr. Claudio Roberto Espinosa, no pudiendo coexistir ambos funcionarios, desempeñándose en el mismo cargo, con idénticas funciones, por lo que la designación del Dr. Sosa en dicho cargo, implica de hecho la remoción del actual Funcionario Judicial que ostenta dicho cargo, y respecto del cual no se ha seguido el procedimiento vigente para su remoción - Juicio Político - y respecto del cual procede exclusivamente por las causales previstas en el art. 138º de la Constitución Provincial.-

En lo que respecta al citado funcionario judicial corresponde mencionar que en ningún proceso judicial ha sido declarada inconstitucional la designación del Dr. Claudio Roberto Espinosa en el cargo de Agente Fiscal, por lo que siendo plenamente legitima su designación, su remoción solamente puede operarse por el procedimiento señalado, caso contrario se vulneraría la garantía de inamovilidad de la que goza el Dr. Espinosa, y de la que ni siquiera la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación puede privarlo.-

En consecuencia no habiéndose operado ninguna de las causales que habiliten el procedimiento del "juicio político", constitucionalmente le está vedado al Poder Ejecutivo Provincial proceder a la remoción del citado funcionario.-

Que estos argumentos han sido debidamente plasmados en los considerandos del Decreto de mención, en el que además se expresa: "Que la decisión del citado Tribunal al imponer al Señor Gobernador de la Provincia de Santa Cruz la carga de designar al Dr. Sosa en el cargo de Agente Fiscal, con la consecuencia lógica de tener que remover previamente al actual Funcionario Dr. Espinosa, en franca violación de nuestra Constitución Nacional, Constitución Provincial y demás leyes citadas del ordenamiento Publico Provincial, resulta un exceso que vulnera los propios límites que tiene ese Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad".-

Que en este contexto y por los argumentos expuestos el Poder Ejecutivo Provincial le esta vedado por el Derecho Público Provincial designar directamente al actor en el cargo de Agente Fiscal disponiendo previamente la remoción del actual Funcionario Judicial que ostenta dicho cargo, siendo en consecuencia de cumplimiento imposible toda interpretación que pudiera realizarse en tal sentido, puesto que para ello se requiere el concurso de otro Poder del Estado, y que en el caso concreto se produzca alguna de las causales de remoción previstas en nuestro ordenamiento legal vigente;

Que sin perjuicio de lo señalado, en el Decreto de mención expresamente se consigna que es "voluntad del Poder Ejecutivo Provincial acatar el Fallo en cuestión, sin violentar el Derecho Público Provincial como asimismo los derechos y garantías que le asisten al Funcionario Judicial que actualmente se desempeña como Agente Fiscal, por lo que se advierte como único camino en resguardo de los principios, derechos y garantías señalados, requerir la intervención de la Honorable Cámara de Diputados a los fines de que se disponga el desdoblamiento del Cargo de Agente Fiscal previsto en el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 1 modificada por Ley Nº 2404, con asignación de competencias por materia; puesto que el desdoblamiento del cargo de Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia con asignación de competencias por materia, permitirá designar en dicho cargo al Dr. Eduardo Emilio Sosa, posibilitando a su vez la subsistencia en el cargo del actual Agente Fiscal Dr. Claudio Roberto Espinosa.-

Conforme podrá advertirse con las limitaciones que le imponen el ordenamiento público nacional y provincial el Poder Ejecutivo Provincial ha procedido a acatar el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación requiriendo la necesaria intervención del Poder Legislativo para efectivizar dicha manda, lo que permitirá a su vez no conculcar el legítimo derecho a la inamovilidad que le asiste al actual funcionario que se desempeña en el cargo de Agente Fiscal.-

Este Decreto ha sido enviado a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia requiriendo su tratamiento con carácter de preferente despacho, lo que a su vez ha sido informado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 22/12/09, explicitando los fundamentos de la decisión adoptada, en el entendimiento que el requerimiento al Poder Legislativo Provincial, es el único camino que se vislumbra a los fines de conciliar la Sentencia dictada por dicho Tribunal con el resguardo de la normativa, principios, derechos y garantías señalados en dicho instrumento legal.-

En virtud de lo expuesto, resulta a todas luces claro que el dictado del Decreto Provincial Nº 3026/09 no implica desconocer el mandato del máximo Tribunal, por el contrario el Poder Ejecutivo Provincial ha acatado el mismo, lo que así se ha expresado textualmente en el art. 4º de dicho instrumento, disponiendo el procedimiento que constitucionalmente corresponde para su cumplimiento, teniendo en miras resguardar el mismo principio de "inamovilidad de los magistrados" que se invoca en la persona del Dr. Sosa, el cual también ostenta el Dr. Espinosa, actual Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia.-

Asimismo cabe reseñar respecto de la firme convicción y voluntad del Gobernador de la Provincia de acactar el Fallo de la Corte, sin menoscabar el orden público provincial, conciliando los intereses y garantías constitucionales aludidas, que con fecha 03 de Mayo de 2010 remite la Nota Gob Nº 007/10 al Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, señalando que "habiendo tomado estado parlamentario la iniciativa propuesta en el Decreto de mención, con motivo de su giro a la Comisión de Asuntos Constitucionales, en la primera sesión ordinaria celebrada con fecha 11 de Marzo de 2010, es que se requiere se agilicen los mecanismos internos pertinentes a los fines de su pronto tratamiento en el recinto.-

Culmina dicha misiva señalando "El presente requerimiento se motiva en el estricto acatamiento de la normativa y razones de orden público plasmado en el Decreto de mención, que para hacer efectiva la manda dispuesta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, necesariamente se requiere la intervención de ese Poder Legislativo".-

Este requerimiento de pronto despacho solicitado por el Gobernador a la Legislatura Local es informado a la Corte con fecha 28 de Mayo de 2010, adjuntando asimismo una certificación de la Honorable Cámara de Diputados que da cuenta de tal situación.-

Culmina el informe presentado a la Corte Suprema señalando "Lo expuesto evidencia la premura y férrea voluntad del Poder Ejecutivo Provincial de cumplir con la manda dispuesta por V.E. en el fallo dictado en autos".-

Conforme podrá advertirse el Gobernador de la Provincia ha evidenciado en todo momento su explicita voluntad de cumplir con la carga legal impuesta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante que para cumplir con dicho cometido, necesariamente requiere del concurso de otro Poder del Estado, en este caso, del Legilativo, y es que en base a dicha convicción dictó el Decreto Provincial Nº 3026/09, activando reiteradamente su tratamiento en la Legislatura Local conforme dan cuentas las diversas presentaciones informadas a la propia Corte en dichas actuaciones.-

El accionar desplegado por el Poder Ejecutivo Provincial en resguardo del orden público provincial, y del propio sistema federal de gobierno, ha sido el correcto, puesto que era la única alternativa que tenía ante la carga impuesta por la Corte, por lo que en modo alguno se puede concebir que tal actuación, lesione la forma republicana de gobierno que resguarda nuestra Carta Magna, por lo que en modo alguno procede la intervención requerida al Congreso de la Nación.-

En cuanto a la intervención federal requerida en los proyectos de mención, hay que tener en cuenta que la misma constituye un instrumento institucional de carácter excepcional. La decisión de intervenir una jurisdicción (una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) tiene siempre como finalidad exclusiva mantener la supremacía de la Constitución Nacional y todos sus derechos y garantías.

A lo largo de la historia de nuestro país, se han dado casos puntuales de intervención por cuestiones generalmente políticas, y de una gravedad institucional tal que ameritaban, por un plazo determinado, intervenir los poderes del Estado Provincial, principalmente para establecer un orden en provincias con revueltas sociales graves y abusos de poder de una gravedad institucional tal que implicaban la urgente intervención.

Nada de eso ocurre hoy en la provincia de Santa Cruz, donde la situación es la antes descripta, es decir, el planteo de inconstitucionalidad de una norma provincial efectuado por Sosa, no afecta al funcionamiento de las instituciones ni ha provocado una situación de crisis institucional, como si quieren provocar sectores de la oposición con los proyectos presentados.

Además, se debe tener en claro, que en una muestra clara de una actitud política que le es ajena, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicita la intervención del Congreso de la Nación (en realidad comunica la sentencia al Congreso de la Nación) argumentando que en base a el sostenimiento de nuestro sistema de gobierno, es el poder legislativo de la nación el garante del mismo y por lo tanto cumple en anoticiarlo, pero en ningún momento solicita la intervención federal.

Esto surge haciendo una interpretación textual de la parte resolutiva del fallo, ya que los bloques de la oposición han tomado partes de los considerandos, en los cuales la Corte sostiene que envía copia al Congreso Nacional a los fines de que adopte las medidas que considere pertinentes respecto de la situación informada (considerando 7º último párrafo) y aprovechando una oportunidad política plantean intervenir la provincia de Santa Cruz.

Creo firmemente, que sin ánimo de ofender a nadie, la oposición se equivoca en querer sacar rédito político a esta situación, como así también la Corte Suprema está y ha realizado actos que no son de su competencia violando los principios que resguardan y sostienen a nuestra nación en base a la garantía de la reserva de lo no delegado en la Nación por parte de las provincias, que recordemos, son el poder constituyente de esta Nación Argentina.

Alberdi sostenía que "Sería incurrir en un grande y capital error, el creer que las provincias se desprenden o enajenan el poder que delegan en el Gobierno nacional. No abandonan un ápice de su poder en esa delegación. En una parte de él abandonan una manera local de ejercerlo, en cambio de otra manera nacional de ejercer ese mismo poder, que parecen abandonar y en realidad toman. El Gobierno Nacional no es un gobierno independiente de las Provincias: es elegido, creado y costeado por las Provincias mismas. Les pertenece del mismo modo que sus gobiernos locales; con la sola diferencia que, en vez de pertenecer a cada una aisladamente, pertenece a todas ellas reunidas en cuerpo de nación. En vez de tener representantes sólo en la legislatura de su provincia, los tienen también en el Congreso nacional; en vez de elegir gobernador, eligen gobernador para la Provincia y Presidente para la República. Uno y otro gobierno son hechuras del pueblo de cada provincia; en ambos delegan su soberanía; por conducto del uno gobiernan en su suelo, y por conducto del otro en toda la República. ..... Delegando poderes, las Provincias no hacen más que aumentar su poder" (obras Completas de Juan Bautista Alberdi Pág 26)

Siguiendo este criterio, la Provincia de Santa Cruz se reserva toda materia no delegada a la Nación entre las cuales se encuentra la organización del Poder Judicial Provincial. El artículo primero de la carta magna provincial señala que "La Provincia de Santa Cruz, con los límites que por derecho le corresponden, es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina. La Constitución Nacional y las leyes nacionales que en su conformidad se dicten son su ley suprema. Para el libre ejercicio de los poderes y derechos no delegados expresamente a la Nación, se organiza de acuerdo a la forma representativa y republicana."

A su vez, la Constitución Nacional sostiene en su artículo 122 que "Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal."

La exclusión de los conflictos entre poderes públicos provinciales de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se produjo en virtud de la reforma de 1860 (GELLI, María Angélica - "La caracterización del conflicto "entre" poderes públicos provinciales que inhabilita el control de la Corte Suprema" - LA LEY 1995-C, 41.)

Las razones de aquella supresión se expresaron en el Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853. Allí se dijo: "El art. 97 de la Constitución, entre las diversas atribuciones que da a la Corte Suprema, establece que le corresponde el conocimiento y decisión de los 'conflictos entre los diferentes poderes de una misma provincia...'. Ese artículo, textualmente copiado de la Constitución de los Estados Unidos, sólo ha sido innovado en esta parte, y con tanto desacierto como poca meditación. La parte relativa al conocimiento y decisión de los conflictos entre poderes de una misma provincia, atribuida a la Corte Suprema, desnaturaliza completamente el poder judiciario de la Nación. La misión de ésta es conocer de lo que es privativo de la Nación en lo contencioso, y de lo que define las dos soberanías (la provincial y la nacional) en lo político. Lo contrario establecería la dependencia inmediata de los poderes públicos de las provincias, sometidos continuamente a las decisiones de la Corte Suprema, pues unas veces la legislatura llevaría al gobernador a la barra de ese tribunal, otras veces el Ejecutivo al Poder Judicial, y hasta el conflicto entre un juez de Paz y el gobierno provincial, sería sometido a su fallo. Esto, que es atentatorio a la soberanía provincial, importaría una subversión completa del orden constitucional de cada localidad, dando lugar a mayores conflictos que los que se pretenden evitar, cuando hay medios fáciles y conocidos, sin salir del círculo de las leyes provinciales, para dirimir tales conflictos".( Informe de la Comisión Examinadora, presentado a la Convención del Estado de Buenos Aires, integrada por Bartolomé Mitre, Dalmacio Vélez Sársfield, José Mármol, Antonio Cruz Obligado y Domingo Faustino Sarmiento. 3ª Sesión Ordinaria del 25 de abril de 1860. En "Asambleas Constituyentes Argentinas", Fuentes seleccionadas, coordinadas y anotadas por Emilio Ravignani, p. 781, Buenos Aires, 1937. (cita tomada de GELLI, María Angélica en La caracterización...cit. en LA LEY 1995-C, 41).)

Dalmacio Vélez Sársfield después de enumerar algunos ejemplos de la eventual competencia de la Corte Suprema en conflictos suscitados entre poderes provinciales, afirma que de mantenerse el criterio del art. 97 de la Constitución de 1853, se "destruirían las constituciones de los estados particulares y la independencia interior de cada provincial". (7ª Sesión Ordinaria del 7 de mayo de 1860. En "Asambleas Constituyentes Argentinas, p. 873. (cita tomada de GELLI, María Angélica en La caracterización...cit. en LA LEY 1995-C, 41).)

Podría argumentarse en relación a ello que alguna conexión existe entre el problema analizado y la doctrina de las cuestiones políticas pues si ésta tiende a garantizar la separación de los poderes, la exclusión de la jurisdicción judicial federal en los conflictos entre poderes locales, resguardaría una especie del género división de poderes: la establecida entre el poder federal y los poderes provinciales. (GELLI, María Angélica - "La caracterización del conflicto "entre" poderes públicos ...cit." - LA LEY 1995-C, 41)

La Excma. Corte se está inmiscuyendo en una cuestión sobre la cual no tiene jurisdicción e invadiendo la esfera de actuación propia de la provincia de Santa Cruz en violación al régimen federal de gobierno.

Recurriendo a los criterios sobre el punto mantenidos por la Excma. Corte Suprema en la causa "Graffigna Latino, Carlos y otros" (Corte Suprema de Justicia de la Nación - Sentencia del 19 de junio de 1986) a través del análisis de un amparo radicado contra la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento de San Juan que remitió los autos a la Cámara de Diputados de esa provincia, en virtud de que, según la nueva Constitución local, la facultad de enjuiciamiento pasó a aquella Cámara. La Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que los conflictos locales eran de competencia provincial; además, puntualizó que la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con el art. 5º de la Constitución Nacional (respecto a la forma republicana de gobierno, división de poderes, etc.), envolvía en principio cuestión "de naturaleza política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia".

En la causa Lizondo, Felipe B.( "Lizondo, Felipe B." - Corte Suprema de Justicia de la Nación - 04/10/1965 - Fallos: 263:15. Allí también se dijo que "No resulta pertinente el ejercicio de las facultades implícitas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado le asisten a los fines de la preservación de la autonomía de los tribunales de la Nación frente a posibles y excepcionales avances de otros poderes ...cuando se trata de un conflicto de poderes locales" y que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de facultades para resolver una discusión acerca de las atribuciones de los distintos poderes de un gobierno provincial o de los conflictos que entre ellos se susciten. (del voto del Dr. Zavala Rodríguez)") se sostuvo que "La Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que constituyan conflictos de poderes locales - en el caso, se trató del amparo interpuesto por un magistrado local contra la decisión de la Intervención Federal de declarar a todos los jueces provinciales "en comisión" - pues la reforma constitucional del 1860 suprimió la atribución de conocer y resolver asuntos suscitados entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia".

En el caso "Seco" (Corte Suprema de Justicia de la Nación - "Seco, Luis A. y otros." - 04/10/1994 - LA LEY 1995-C, 44 - DJ 1995-2, 580 - Fallos: 317:1162) por su parte, se dijo categóricamente que "Los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica o política- en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación. Es regla de todo gobierno federativo que estas cuestiones -los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones entre los poderes internos de una misma provincia- corresponden al fuero local, pues tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las provincias: "se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas"; eligen sus funcionarios "sin intervención del gobierno federal"; cada una "dicta su propia constitución"; y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación el decidir en "los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia".

En este aspecto se postula que se respete la autonomía provincial, pues ese ha sido el criterio del constituyente de 1860, palabras y poderes que exceden a los poderes constituidos y a cuyas reglas deben ser sometidos.

Para Alberdi la "soberanía" pertenece originariamente al pueblo, quien la delega en autoridades lo que da origen al Gobierno representativo. Pero en esta delegación en un sistema mixto de central y provincial, el pueblo divide en dos partes el ejercicio de su soberanía: uno solidariamente con las demás provincias por medio de autoridades comunes que gobiernan en los objetos esencialmente nacionales; otro aisladamente y separadamente por medio de autoridades locales que gobiernan en los objetos peculiares de la provincia." (Obras Completas de Juan Bautista Alberdi Pág 26)

A su vez sostiene una de las definiciones que fueron plasmadas en nuestra constitución Nacional referidas a que "El poder reservado al gobierno local es más extenso porque es indefinido y comprende todo lo que abraza la soberanía del pueblo. El poder general es limitado y excepcional. Sólo es de su incumbencia lo que está escrito en la Constitución; todo lo demás es de las provincias." (Obras Completas de Juan Bautista Alberdi Pág 124).

Ahora bien, en otro orden de ideas, y adentrándonos profundamente al tema en cuestión, sobre la irresponsable y temeraria manifestación de la Corte Suprema de considerar la posibilidad de la Intervención Federal de la Provincia de Santa Cruz, en suma de sendas iniciativas en este mismo orden, debemos presentar un cabal análisis del instituto Constitucional de la Intervención Provincial.

El artículo 6º de nuestro Constitución establece el Instituto de la Intervención Federal de una provincia. "El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia."

De esta norma se desprende el alcance y legalidad de la Intervención, del cual se puede apreciar que la Constitución prevé este instituto en forma excepcional y extremadamente restrictiva, permitiendo el mismo solo en cuatro supuestos, a saber: i) Garantizar la forma Republicana de Gobierno; ii) Repeler invasiones extranjeras; iii) Sostener o reconstruir las autoridades constituidas por sedición o Invasión iv) Sostener o reconstruir las autoridades constituidas por invasión.

Los supuestos ii), iii) y iv) resultan extremadamente ajenos a este caso puntual, sobre el cual a modo de economizar el presente obviare analizar. Respecto a la intervención por la causal de garantizar la Forma Republicana de Gobierno, causal alegada por la Corte, merece un análisis en profundidad.

Este precepto constitucional sobre la protección de la forma republicana de gobierno debe interpretarse en el marco de todo el orden normativo federal y desde las bases más esenciales de nuestra república. Así desde la sanción de la Constitución Nacional, se han delimitados las potestades del Estado central y las facultades y atribuciones de las provincias vedándose al Estado Central y en especial a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la intromisión en los conflictos internos entre poderes e instituciones de una misma provincia.

Citando a María Angélica Gelli en relación a la intervención federal por causa de garantizar la forma Republicana de Gobierno ha sostenido que: "empleando una interpretación armónica y finalista de las disposiciones constitucionales, la intervención federal por aquella causal (refiriéndose al derecho público provincial) debe darse cuando el conflicto sea de tal envergadura que impida el funcionamiento o trabe la independencia de algún poder del Estado." (María Angélica Gelli. Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada. 3 era edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, año 2005; P. 53)

Claro está que en el presente conflicto, no se presentan las condiciones necesarias que ameriten una intervención de dichas características, ya que en el presente nos encontramos frente a un conflicto litigioso de un Particular como es el Dr. Sosa y la provincia de Santa Cruz, no existiendo ni evidenciándose de modo alguno un conflicto ínter- poderes de la Provincia.

Aquí tampoco se encuentra cuestionada ni entran en conflicto las potestades del Poder Judicial, ni mucho menos el avasallamiento de un poder sobre otro de la Provincia de Santa Cruz, sino que hay un claro conflicto entre un particular y la Provincia en general, lo que de ningún modo podría habilitar la Intervención Planteada.

En este entendimiento se aprecia que la solución que se plantea con la Intervención pretende una supuesta resolución del conflicto de un particular avasallando y dando por tierra todas las instituciones republicanas, democráticas y federales de una provincia priorizando el interés de un particular, contra el legítimo derecho de todo un pueblo de ser gobernados por quienes fueron elegidos democráticamente.

Por lo que no existiendo incumplimiento alguno del Sr. Gobernador de la Provincia de Santa Cruz en relación al Fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 14 de septiembre de 2010 en los autos "Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz s/ Recurso de Hecho." y en resguardo de la garantía de la autonomía provincial entendiendo que en los autos mencionados se manifiesta una clara intención de avasallamiento de la Corte Suprema de la Nación Argentina sobre el derecho público provincial, es que se manifiesta la preocupación por el fallo y el rechazo a la solicitud de intervención federal a la provincia de Santa Cruz.

Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares, acompañen con su voto el presente proyecto.

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