Fabricas recuperadas: proyecto de ley del Poder Ejecutivo

Mensaje 378 y Proyecto de ley del Poder ejecutivo.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2010
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a modificar diversas disposiciones de la LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS N° 24.522, a fin de favorecer la continuidad de la explotación de las empresas que se encuentren en situaciones de crisis, por parte de los trabajadores de las mismas, que se organicen en cooperativas para permitir de esa manera, la conservación de las fuentes de producción y trabajo.
El presente proyecto contempla priorizar la subsistencia de las empresas, para asegurar la continuidad de su producción y la generación de empleos, dando esa posibilidad a las cooperativas de trabajo, de existir, conformadas por los mismos obreros que fueron dependientes de las empresas y/o fabricas quebradas.
Ello en el entendimiento de que con el mantenimiento de la explotación, se conservan otros activos de la empresa muy importantes como ser, los clientes, la marca, el fondo de comercio y la fuerza laboral.
Se estima que mediante la normativa propuesta, frente a la perdida de su fuente de empleo, muchos de los trabajadores podran decidir permanecer en sus puestos laborales, con el fin de reiniciar la producción mediante una cooperativa.
Es importante destacar que, actualmente, existen en nuestro país, numerosas fabricas en concursos preventivos y cerradas por quiebra las que, según la normativa vigente, se deben liquidar en CUATRO (4) meses sin excepción, extensibles solo por TREINTA (30) días mas. Elio implica que gran parte de las mismas, debido a la brevedad del plazo contemplado por la normativa vigente, van a ser rematadas a precios bajos o viles y muy pocas fabricas serán recuperadas para la producción.
Debe destacarse que actualmente la continuidad de una empresa en proceso de concurso o quiebra es excepcional y se efectúa bajo la rígida administración del sindico, mientras que por el presente proyecto, se contempla la continuidad inmediata de la producción a través de los trabajadores organizados en las citadas cooperativas de trabajo.
La presente iniciativa legislativa propone impulsar la continuidad de las empresas en situaciones de crisis e impedir la destrucción de industrias en condiciones de ser recuperadas, para lo cual se les brinda esa posibilidad a los trabajadores, idóneos por su experiencia, conocimiento y capacidad.
Se entiende que el mayor beneficio, de lograrse tales objetivos, sera para la Nación Argentina, al contribuir a preservar el aparato productivo del país, con la consiguiente conservación de puestos de trabajo estables, valorando la capacidad y experiencia de la mano de obra.
Para llevar adelante lo propuesto precedentemente, se proponen diversas modificaciones a la Ley N° 24.522, entre !as que se destaca la admisión de las cooperativas de trabajo como posibles sujetos continuadores de la explotación de la empresa concursada, privilegiando los bienes necesarios para tal fin.
En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, se solicita a Vuestra Honorabilidad la pronta sanción del presente proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- Sustituyese el inciso 1) del articulo 48 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
"inciso 1) Apertura de un registro. Dentro de los DOS (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de CINCO (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo de la misma empresa -si existiere- y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinara un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe debera ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo".

ARTICULO 2°.- Sustituyese el articulo 129 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias de Concursos y Quiebras por el siguiente:
"ARTICULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, las compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales y créditos laborales pueden ser percibidos hasta el limite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital."

ARTICULO 3°.- Sustituyese el artículo 187 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
''ARTICULO 187.- Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías. La cooperativa de trabajo del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los creditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra.
La Sindicatura fiscalizara el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, esta autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso. Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato. Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin tramite ni recurso alguno."

ARTICULO 4°.- Sustituyese el primer párrafo del articulo 189 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
''ARTICULO 189. - Continuación inmediata. El sindico puede continuar de inmediata con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos si de la interrupción pudiera resultar un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta economicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al sindico o al juez, si aquel todavía no se hubiese hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta CINCO (5) días luego de la ultima publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El sindico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los parrafos siguientes".

ARTICULO 5°.- Sustituyese el articulo 190 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras par el siguiente:
"ARTICULO 190.- Tramite común para todos los procesos. En toda quiebra, aún las comprendidas en el articulo precedente, el sindico debe informar al juez dentro de los VEINTE (20)' días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomara en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el periodo de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A estos fines deberá presentar en el plaza de VEINTE (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollara, del que se dará traslado al sindico para que en el plazo de CINCO (5) días emita opinión al respecto. El termino de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sabre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenaci6n de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotacion acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer economicamente viable su explotacion;
7) Los colaboradores que necesitara para la administracion de la explotacion;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente. En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotacion, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulacion y al sindico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

El juez, a los efectos del presente articulo y en el marco de las facultades del articulo 274, podrá de manera fundada extender los plazas que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidacion de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotacion en marcha."

ARTICULO 6: Sustituyese el articulo 191 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
"ARTICULO 191.- La autorizacion para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos sera dada por el juez en caso de que de su interrupcion pudiera emanar una grave disminución del valor de realizacion, se interrumpiera un ciclo de produccion que puede concluirse o en aquellos casos en que la estimare viable economicamente.
En su autorizacion el juez debe pronunciarse explicitamente por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podra hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuara la explotación, a estos fines se tomara en cuenta el ciclo productivo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa o establecimiento; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por resolución fundada;
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuara afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al sindico para contratar colaboradores de Ia administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedaran resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el sindico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.
Esta resolucion debera ser dictada dentro de los DIEZ (10) dias posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el articulo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el sindico y la cooperativa de trabajo."

ARTICULO 7°.- Sustituyese el articulo 192 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
`ARTICULO 192.- Regimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el sindico o el coadministrador, actuaran de acuerdo al siguiente regimen:
1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración
ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización
judicial, la que solo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;
3) En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales
cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación;
4) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación
gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
5) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;
6) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalentes.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 4).
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores".

ARTICULO 8°.- Sustituyese el artículo 195 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
"ARTICULO 195.- Hipoteca y Prenda en la continuación de la empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126 segunda parte y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:
1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el sindico o la cooperativa de trabajo satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario a prendario para la suspensión de la ejecución. Son nulos los pactos contrarios a esta disposicion;
4) Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarías por un plazo de hasta DOS (2) años."

ARTICULO 9°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 196 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente:
“No sera de aplicación el parrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo."

ARTICULO 10.- lncorporase como ultimo párrafo del articulo 197 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente:
“No sera de aplicación el presente articulo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida."

ARTICULO 11.- Sustituyese el articulo 199 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
"ARTICULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado solo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este periodo. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra seran objeto de verificacion o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al regimen de la Ley N° 20.337."

ARTICULO 12.- Incorporase como articulo 203 bis de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente:
"ARTICULO 203 bis.- Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el articulo 205, inciso 1) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del articulo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el articulo 245 de la Ley N° 20.744 (to. 1976) y sus modificatorias o del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente según el que resultare mas conveniente a los trabajadores. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.

ARTICULO 13.- Sustituyese el articulo 205 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, par el siguiente:
"ARTICULO 205.- Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o mas establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que esta se hubiera formado y al sindico quien, además, informara el valor a que hace referencia el articulo 206;
2) En todos los casos comprendidos en el presente articulo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior.
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta publica. En ese caso deben cumplirse las formalidades del articulo 206 y las establecidas en los incisos 4 y 5 del presente articulo, en lo pertinente;
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta publica, corresponde al sindico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del articulo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los VEINTE (20) días posteriores a la presentación del proyecto del sindico;
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicci6n del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicaci6n y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operaci6n; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial, constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesion, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia autentica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos par el juez, en la oportunidad fijada en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas. Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) de este articulo deben ser cumplidas dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de la quiebra o desde que ella quede firme si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuacion según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en NOVENTA (90) días;
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderara especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podra estipularse en el pliego de licitación.
9) Dentro del plaza de VEINTE (20) días, desde la notificaci6n de la resoluci6n definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto, el juez convocara a una segunda licitación, la que se llamara sin base".

ARTICULO 14.- Sustituyese el articulo 213 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
"ARTICULO 213.- Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al sindico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que esta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso determina la forma de enajenación que puede confiar al sindico o a UN (1) intermediario, institución o mercado especializada. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior."

ARTICULO 15.- Sustituyese el primer parrafo del articulo 217 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, par el siguiente:
'`ARTICULO 217.- Plazas. Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los CUATRO (4) meses desde la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en NOVENTA (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicara el plazo establecido en el articulo 191, inciso 2)."

ARTICULO 16.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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