Con motivo de la repercusión periodística adquirida por la Res. PGN n° 147/08 y, particularmente, con el objeto de rectificar las manifestaciones inexactas efectuadas por el señor Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas en diversos medios radiales y gráficos, estimo apropiado formular las aclaraciones que siguen.
La mencionada resolución fue dictada en el marco de cuatro expedientes internos (uno de ellos promovido por el propio doctor Garrido) en los cuales se ponían en consideración marcadas discrepancias en relación con los alcances de las atribuciones que la ley asigna a la FIA para intervenir en un proceso penal. En algunos casos, desavenencias entre fiscales en los respectivos expedientes, hicieron que la Cámara Federal me remitiera actuaciones para poner fin a tales conflictos institucionales.
En la primera parte de la resolución difundida, merced a una detenida reseña histórica del organismo, se explicó que la FIA nunca fue concebida como una fiscalía penal temática, investida de la facultad de monopolizar la representación del Ministerio Público Fiscal en casos de corrupción.
Tanto los antecedentes legislativos compulsados como la regulación de la FIA en la actual Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) ponen de manifiesto que el núcleo de su competencia, esto es, la investigación administrativa de los integrantes de la Administración Pública Nacional, se ha mantenido inalterado a lo largo del tiempo y ha sido robustecido en la actualidad.
La participación de la FIA en aquellos procesos penales que son el fruto de sus propias investigaciones administrativas es un subproducto de su rol principal. Tal competencia residual, objeto de avances y retrocesos en las normas reglamentarias, se encuentra hoy legalmente circunscripta por límites análogos a los que pesan sobre el Procurador General. Nadie puede desplazar o dar instrucciones particulares a los fiscales titulares.
En la segunda parte de la resolución, se precisó en qué casos y con qué alcances la Ley Orgánica del Ministerio Público -no la voluntad omnímoda de ningún Procurador- habilita a la FIA a participar en el proceso penal. Las hipótesis analizadas fueron las siguientes:
La mencionada resolución fue dictada en el marco de cuatro expedientes internos (uno de ellos promovido por el propio doctor Garrido) en los cuales se ponían en consideración marcadas discrepancias en relación con los alcances de las atribuciones que la ley asigna a la FIA para intervenir en un proceso penal. En algunos casos, desavenencias entre fiscales en los respectivos expedientes, hicieron que la Cámara Federal me remitiera actuaciones para poner fin a tales conflictos institucionales.
En la primera parte de la resolución difundida, merced a una detenida reseña histórica del organismo, se explicó que la FIA nunca fue concebida como una fiscalía penal temática, investida de la facultad de monopolizar la representación del Ministerio Público Fiscal en casos de corrupción.
Tanto los antecedentes legislativos compulsados como la regulación de la FIA en la actual Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) ponen de manifiesto que el núcleo de su competencia, esto es, la investigación administrativa de los integrantes de la Administración Pública Nacional, se ha mantenido inalterado a lo largo del tiempo y ha sido robustecido en la actualidad.
La participación de la FIA en aquellos procesos penales que son el fruto de sus propias investigaciones administrativas es un subproducto de su rol principal. Tal competencia residual, objeto de avances y retrocesos en las normas reglamentarias, se encuentra hoy legalmente circunscripta por límites análogos a los que pesan sobre el Procurador General. Nadie puede desplazar o dar instrucciones particulares a los fiscales titulares.
En la segunda parte de la resolución, se precisó en qué casos y con qué alcances la Ley Orgánica del Ministerio Público -no la voluntad omnímoda de ningún Procurador- habilita a la FIA a participar en el proceso penal. Las hipótesis analizadas fueron las siguientes:
1. Causas iniciadas por denuncia de la FIA
1.1. Intervención "necesaria" cuando la acción se encuentra "a cargo" del Fiscal competente ante el tribunal federal respectivo: se concluyó aquí que mientras se mantenga ese estado de cosas, corresponderá a dicho fiscal dirigir la representación del Ministerio Público Fiscal en el expediente. A la FIA, por su parte, la ley le otorga la facultad de acceder sin cortapisas al expediente y, paralelamente, la de concertar cursos de acción con el fiscal titular. El sistema no admite una representación descoordinada entre ambos; la estrategia procesal debe ser única y coherente durante todo el trámite. Las diferencias entre el fiscal a cargo y el FNIA deben superarse internamente y nunca exteriorizarse ante los jueces (lo contrario podría parangonarse con un supuesto en el cual cada uno de los abogados integrantes de un mismo estudio jurídico, hiciera una defensa técnica con total indiferencia por las presentaciones ya efectuadas por su codefensor).
1.2. Ejercicio "directo" de la acción por parte de la FIA: la ley exige la previa adopción por parte del fiscal titular de un criterio contrario a la prosecución de la acción (art. 45, inc. "c" último párrafo).
En función de ello, en aras de garantizar a la FIA el ejercicio de esta prerrogativa legal, se recordó la obligación reglamentaria que pesa sobre los fiscales de informarle cada vez que decidan no impulsar la acción pública ante denuncias presentadas por aquélla (art. 45.4. del Reglamento Interno de la FIA, aprobado por Res. PGN n° 18/05). Para todos los otras hipótesis concebibles -imposibles de regular casuísticamente- se exhortó al FNIA para que efectúe un seguimiento minucioso de las causas en las que, aun eventualmente, esté interesado en monopolizar el ejercicio de la acción frente al criterio adverso del fiscal titular.
2. Causas iniciadas por vías distintas a la denuncia de la FIA
Se pone aquí de manifiesto el laconismo de la LOMP al obligar a los jueces a comunicar a la FIA todos aquellos casos en los que se encuentra imputado un funcionario público. No se determina si dicha comunicación se ordena para que la FIA promueva un sumario administrativo o si, por el contrario, persigue la finalidad de garantizar una intervención judicial "necesaria" también en estos casos. Esta última interpretación es dudosa, ya que la LOMP suprimió una aclaración de la ley anterior en ese sentido. Sin embargo, se recordó que, al aprobar la reglamentación de la FIA (Res. PGN n° 18/05), se optó por respaldar la tesis amplia defendida por el doctor Garrido. Lo que no se comprende es por qué el Dr. Garrido sostiene lo contrario cuando el propio reglamento de la FIA, aprobado por el Procurador General, dirime esa duda a su favor.
En consecuencia, la resolución ni limita ni recorta atribuciones de la FIA, ni puede paralizar el avance de causas en trámite. Lo único que hace es poner fin a una situación inadmisible, ocasionada por una interpretación antojadiza de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Tampoco modifica el carácter de "fiscalía anticorrupción" de la FIA, ya que ni la ley vigente ni ninguna de sus predecesoras la han concebido de esa manera.
Es posible reconsiderar la ubicación institucional de esta oficina. Pero independientemente de preferencias de la opinión pública y sugerencias a este respecto, lo que no se puede es negar que el ejercicio de la acción penal en estos casos es adjudicado a los fiscales titulares y no a la FIA. Si se considera conveniente modificar la ley, para convertir a la FIA en algo distinto de lo que es, debe hacerlo el Poder Legislativo y no el Procurador General.
1.2. Ejercicio "directo" de la acción por parte de la FIA: la ley exige la previa adopción por parte del fiscal titular de un criterio contrario a la prosecución de la acción (art. 45, inc. "c" último párrafo).
En función de ello, en aras de garantizar a la FIA el ejercicio de esta prerrogativa legal, se recordó la obligación reglamentaria que pesa sobre los fiscales de informarle cada vez que decidan no impulsar la acción pública ante denuncias presentadas por aquélla (art. 45.4. del Reglamento Interno de la FIA, aprobado por Res. PGN n° 18/05). Para todos los otras hipótesis concebibles -imposibles de regular casuísticamente- se exhortó al FNIA para que efectúe un seguimiento minucioso de las causas en las que, aun eventualmente, esté interesado en monopolizar el ejercicio de la acción frente al criterio adverso del fiscal titular.
2. Causas iniciadas por vías distintas a la denuncia de la FIA
Se pone aquí de manifiesto el laconismo de la LOMP al obligar a los jueces a comunicar a la FIA todos aquellos casos en los que se encuentra imputado un funcionario público. No se determina si dicha comunicación se ordena para que la FIA promueva un sumario administrativo o si, por el contrario, persigue la finalidad de garantizar una intervención judicial "necesaria" también en estos casos. Esta última interpretación es dudosa, ya que la LOMP suprimió una aclaración de la ley anterior en ese sentido. Sin embargo, se recordó que, al aprobar la reglamentación de la FIA (Res. PGN n° 18/05), se optó por respaldar la tesis amplia defendida por el doctor Garrido. Lo que no se comprende es por qué el Dr. Garrido sostiene lo contrario cuando el propio reglamento de la FIA, aprobado por el Procurador General, dirime esa duda a su favor.
En consecuencia, la resolución ni limita ni recorta atribuciones de la FIA, ni puede paralizar el avance de causas en trámite. Lo único que hace es poner fin a una situación inadmisible, ocasionada por una interpretación antojadiza de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Tampoco modifica el carácter de "fiscalía anticorrupción" de la FIA, ya que ni la ley vigente ni ninguna de sus predecesoras la han concebido de esa manera.
Es posible reconsiderar la ubicación institucional de esta oficina. Pero independientemente de preferencias de la opinión pública y sugerencias a este respecto, lo que no se puede es negar que el ejercicio de la acción penal en estos casos es adjudicado a los fiscales titulares y no a la FIA. Si se considera conveniente modificar la ley, para convertir a la FIA en algo distinto de lo que es, debe hacerlo el Poder Legislativo y no el Procurador General.
Esteban Righi
Procurador General de la Nación
Procurador General de la Nación
Se adjunta texto del art. 45 LOMP:
ARTICULO 45. — El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes [...]
b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal [...]
c) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos. En tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. El ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal donde quede radicada la denuncia y, en su caso, ante las Cámaras de Apelación y Casación con la intervención necesaria del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas o de los magistrados que éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo 33 inciso t).
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción.
Se adjunta texto del art. 30.5 de la Res. PGN 18/05 (Reglamento Interno de la FIA):
ARTÍCULO 30. Facultades de la FIA:
Son facultades de la FIA: [...]
30.5. intervenir en causas judiciales, cualquiera hubiere sido la vía de inicio de éstas, proponiendo medidas de prueba y sugiriendo cursos de acción.
(en igual sentido, art. 45.1)
ARTICULO 45. — El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes [...]
b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal [...]
c) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos. En tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. El ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal donde quede radicada la denuncia y, en su caso, ante las Cámaras de Apelación y Casación con la intervención necesaria del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas o de los magistrados que éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo 33 inciso t).
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción.
Se adjunta texto del art. 30.5 de la Res. PGN 18/05 (Reglamento Interno de la FIA):
ARTÍCULO 30. Facultades de la FIA:
Son facultades de la FIA: [...]
30.5. intervenir en causas judiciales, cualquiera hubiere sido la vía de inicio de éstas, proponiendo medidas de prueba y sugiriendo cursos de acción.
(en igual sentido, art. 45.1)
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