La Resolución 125 es legal y constitucional

Los derechos de exportación están regidos por el Código Aduanero - Ley 22.415 - y por la Ley 21.453 - régimen de exportación de productos agrícolas - y sus complementarias que facultan al Poder Ejecutivo a gravar y modificar los derechos de exportación.
En este marco, el Poder Ejecutivo dictó la Resolución 125, en función de lo dispuesto por el Código Aduanero, que en su Art. 755. dice: “1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá: a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de exportación establecido. 2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas.”

Se ha argumentado contra la facultad del 755, que el art. 75 inc. 1, de la CN, atribuye al Congreso “Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación “ prohibiendose además por el artículo 76 de la CN la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo “salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.”
Sin embargo, la cláusula transitoria octava de la CN dispone que “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”

Si se considera que la facultad para gravar, desgravar o modificar los derechos de aduana, tanto por el art. 755 –exportaciones- como por el art. 664 – importaciones - , es “delegante”. Las normas delegadas dictadas por el Poder ejecutivo resultan constitucionales en virtud de la ley 26.135, que dispone ratificar “en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2006 por el plazo de tres años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento.”

Sin embargo, si consideramos que no estamos hablando aquí de una norma “delegante” sino que las normas dictadas en virtud de lo dispuesto en el código aduanero son reglamentarias y por lo tanto excluídos de lo dispuesto en la ley 26.135, no hay delegación sino que el artículo 755 le confiere al Poder Ejecutivo una competencia reglamentaria dentro de los límites y finalidades de la propia ley.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha aceptado este tipo de delegación a través de diversos fallos, denominada "delegación impropia" a las que ubicó dentro del esquema constitucional por considerarlas facultades reglamentarias por el actual art. 99 inciso 2º de la Constitución Nacional. De esta manera, el tribunal se ha pronunciado diciendo que: “No puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida” (246:345). “Existe una distinción fundamental entre la delegación del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aun en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del Poder Ejecutivo se halla fuera de la letra de la Constitución. (148:430) Y como dice en el Caso “Cocchia”. La colaboración referida encontraría una injustificada e inconveniente limitación si sólo se permitiera al Congreso encomendar al Ejecutivo la reglamentación de detalles y pormenores (148:430). "Por el contrario, la aceptación de una delegación amplia dota de una eficacia mayor al aparato gubernamental en su conjunto, con beneficio para toda la sociedad y sin que a causa de ello se vean necesariamente menoscabados los derechos de los habitantes de la Nación” (316:2624)

En resumen: la Resolución 125 es legal y constitucional.

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