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Sospechoso cambio de voto

En la sesión del sabado pasado se aprobó el dictamen que ratificó la Resolución 125 - retenciones móviles - y que incluyó compensaciones y mejoras en relación al régimen vigente desde marzo. Sin embargo, varios diputados del bloque FPV y aliados, tuvieron una conducta extraña en la última votación. No era la primera vez que se trataban las retenciones en el recinto. En la sesión del 27 de marzo pasado la oposición puso en debate un proyecto que disponía la derogación de la Resolución 125 – Retenciones móviles – y fue rechazado por 132 Diputados.
Es comprensible que aquellos que votaron a favor o se abstuvieron en marzo hayan votado en contra de la ratificación, tal es el caso de la oposición en general y algún caso aislado de la Concertación plural. Incluso les cabe el beneficio de la duda a los diputados ausentes en la votación de marzo y que ahora votaron en contra. Tal es el caso de los diputados del Frente para la Victoria Graciela Camaño (Bs.As), Jorge Villaverde (Bs.As), Luis Barrionuevo (Catamarca), Jorge Montoya (Córdoba), Beatriz Halak, (Córdoba), Arturo Heredia (Cordoba) y los diputados de la Concertación plural, Laura Montero (Mendoza) y Juan Carlos Scalesi (Rio Negro).
Lo que resulta incomprensible y sospechoso son aquellos diputados del Frente para la Victoria y aliados que votaron en contra de la derogación de las retenciones móviles, es decir votaron por su ratificación en el mes de marzo y ahora votan en contra, teniendo presente que el dictamen incluyó compensaciones, subsidios y varios de los reclamos del sector agropecuario. Es decir ¿si votaron a favor de la ratificación de la "peor" resolución porqué votaron contra la ratificación de la "mejor" ? Esto deberían responder los diputados: Felipe Solá (Bs.As), Manuel Baladrón (La Pampa); Irma García (La Pampa); María Cremer de Busti (Entre Ríos) María Petit (Entre Ríos); Zulema Daher (Salta); Enrique Thomas (Mendoza); Marta Velarde (Santiago del Estero) y Daniel Katz (Buenos Aires) de la concertación plural.
Cada vez que los diputados del FPV y la Concertación votan a favor de las propuestas oficialistas, se habla de la "chequera" y del "apriete". ¿ Cómo se explica que nuestros diputados hayan cambiado de esta manera su voto, traicionándose a sí mismos ? ¿ Hubo chequera agropecuaria para ellos ? ¿ Hubo apriete campero ?
Párrafo aparte merece el ARI disidente, el SI, Lozano y otros diputados que votaron contra la derogación de la 125 en marzo y ahora votaron también contra la ratificación. Ellos deberán explicar las causas de la incoherencia de su voto.

Ley de arrendamientos

Para septiembre de 1947 la Cámara de Diputados se disponía a discutir un dictamen de la Comisión de Legislación Agraria referido a arrendamientos rurales y aparcería. En el informe escrito que acompañaba al mismo se formulaba, “este proyecto, rompe en su espíritu y en su forma con el concepto individualista de la propiedad, para condicionar la explotación de la tierra conforme a la función social que esta debe cumplir y reafirmando el concepto de que no puede haber intereses privados respetables cuando están en juego los intereses superiores de la colectividad. Es finalidad primordial de esta legislación establecer que en el campo argentino la tierra deberá cumplir su misión de producción (...)”.

A través de un intenso debate el Congreso de la Nación estaba cimentando la futura Ley 13246 de Arrendamientos Rurales y Aparcería. De esta manera se daba respuesta a una larga lucha de los productores por obtener una mayor y más justa protección legal. La ley significó un verdadero estatuto del productor agrario, porque como se sostuvo durante el debate parlamentario, “(...) desde el momento que el propietario de la tierra se decide por obtener de ella una renta en lugar del resultado de su producción directa y personal, adquiere el derecho a una mayor tutela aquel que por su esfuerzo no sólo hace posible esa renta sino que, sobre todo, contribuye con su trabajo al engrandecimiento de la Nación”.

Por qué la necesidad de una nueva ley? Podríamos establecer dos sintéticos argumentos: 1) por la necesidad de actualizar la norma ante una nueva realidad productiva; 2) recuperar el espíritu de la ley 13.246 del año 1948 adulterado por la reforma realizada por el ministro de la dictadura Martínez de Hoz, abanderado de la alianza entre el capital financiero y el poder agropecuario.

Desde la oposición derechista se ha argumentado respecto al oportunismo por tratar este tema, cuando supuestamente lo central era el tratamiento de la resolución 125/08 (cosa que tampoco fue cierta porque a la hora de su tratamiento en comisión pretendieron imponer la suspensión de la medida), pero en honor a la verdad el Frente para la Victoria ya tenía presentado un proyecto al respecto a través del Diputado por la provincia de Buenos Aires Luis Ilarregui (Exptes. 6777-D-2006 y 380-D-2008).

La propuesta cuenta con dos objetivos centrales. En primer lugar, aumentar el plazo de los arrendamientos a 5 años. Con ello se pretende evitar que los grandes capitales, en especial los pools de siembra, impongan los precios de los arrendamientos. Evitar que movimientos especulativos de capital determinen políticas de producción agrícola y sus precios, tal como lo afirmó Cristina en al reciente Cumbre de la FAO en Roma. Y también, diseñar un modelo de “campo con gente y con trabajo”, protegiendo la calidad productiva de los suelos.

Por otra parte, se pretende restringir los llamados “contratos accidentales”. Se limitan a actividades de pastoreo, renovación de pasturas y producción de semillas. El Dr. Fernando Brebbia en su libro sobre Derecho Agrario señala que, “(...) los contratos accidentales pasaron a ser regla y no la excepción violándose la estabilidad de la empresa agraria a punto que podría decirse, sin que esto parezca exagerado, que estos contratos se convirtieron en el “único” utilizado por las partes y esta derogación virtual del plazo mínimo no sólo atentó contra los derechos del arrendatario, sino que ha incidido, como se ha señalado por autorizada doctrina, en la degradación del suelo (...)”.

Al mismo tiempo, en la Comisión de Legislación General se encontraba para su tratamiento un proyecto más abarcativo que presentó el diputado Macaluse sobre la base de una propuesta de la Federación Agraria. Dicho proyecto, inspirado en la norma del peronismo, propone una amplia reforma que integra los puntos anteriores, por los que se lo tomó como base de trabajo para sacar una nueva ley, que pretendió ser obstaculizada por la Sociedad Rural.

Nos encontramos ante un sistema productivo que se desarrolla a gran escala y que permite la penetración de prácticas asumidas por la especulación financiera tendientes a la obtención de una ganancia rápida a expensas de un factor productivo, como es la tierra, que entiendo debe ser preservado para las futuras generaciones de argentinos. Una agricultura sin agricultores corporizada por un modelo empresarial que en principio puede prescindir de la propiedad de la tierra, marca la diferencia entre los acuerdos contractuales del pasado y los actuales, situación que nos plantea la necesidad de devolverle a este instrumento legal el sentido de innovación que en su momento tuvo.

Ardi Beltza

LA SANCION DE DIPUTADOS

Aqui les dejo el texto de la media sanción de Diputados sancionada como resultado del trabajo parlamentario y construcción de consensos de nuestro bloque de diputados a pesar del escaso aporte de los calientasillas y la escribanía opositora de los sojeros .
CAPITULO I
ARTICULO 1 .- Ratifícanse las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nros. 125 de fecha 10 de marzo de 2008, su modificatoria 141 de fecha 13 de marzo de 2008 y su derogatoria 64 de fecha 30 de mayo de 2008.
ARTICULO 2 .- Lo dispuesto en el artículo precedente lo es sin perjuicio de la vigencia de las medidas dictadas y sin desmedro de las facultades ejercidas para ello en el marco de los dispositivos en ellas citados y especialmente de la Ley N 22.415 (CODIGO ADUANERO) y modificatorias, en particular su artículo 755, correlativos y concordantes.
CAPITULO II: COMPENSACIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES
ARTICULO 3 .- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, un régimen destinado a otorgar compensaciones a pequeños productores de soja o girasol de la cosecha 2007/2008, mediante la acreditación de las mismas a través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de los beneficiarios.
ARTICULO 4 .- Se encuentra alcanzado por el beneficio el productor agrícola de soja o girasol con explotaciones radicadas dentro del territorio nacional, que reúna los siguientes recaudos: a) Se encuentre inscripto como contribuyente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. b) Declare bajo juramento que el tonelaje efectivamente producido y comercializado, no supera las MIL QUINIENTAS (1.500 t) de soja y girasol. c) En caso que el beneficiario de la compensación posea deuda líquida y exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP, el monto a compensar se imputará prioritariamente al monto de la deuda hasta saldarla en su integridad. La declaración jurada a que alude el presente artículo, deberá ser visada por autoridad competente.
ARTICULO 5 .- Se excluye del presente régimen el arrendador comerciante de granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda, obteniendo como pago soja o girasol.
ARTICULO 6 .- El monto a compensar para quiénes producen y comercializan hasta TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) anuales de soja o girasol, surgirá de la diferencia positiva del valor resultante de la aplicación de la alícuota de las disposiciones ratificadas y una alícuota de TREINTA POR CIENTO (30%). Para los que producen y comercializan entre TRESCIENTAS UN TONELADAS (301 t) y las SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t) anuales de soja o girasol, el monto a compensar surgirá de la diferencia positiva del valor resultante de la aplicación de la alícuota de las disposiciones ratificadas y el que hubiere correspondido por la aplicación de la alícuota vigente hasta el dictado de la Resolución 125 de fecha 10 de marzo del 2008, correspondientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración jurada. Para los que producen y comercializan entre SETECIENTAS CINCUENTA Y UN TONELADAS (751 t) y las MIL QUINIENTAS TONELADAS (1.500 t) anuales de soja o girasol, el monto a compensar sólo operará para las primeras SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t) y surgirá de la diferencia positiva del valor resultante de la aplicación de la alícuota de las disposiciones ratificadas y el que hubiere correspondido por la aplicación de la alícuota vigente hasta el dictado de la Resolución 125 de fecha 10 de marzo del 2008, correspondientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración jurada. En todos los casos la compensación será liquidada antes de los TREINTA (30) días de la presentación, previa aceptación de la AFIP. Las compensaciones resultantes serán sufragadas con los mayores fondos recaudados como consecuencia de la aplicación de las normas mencionadas en el párrafo precedente.
ARTICULO 7 .- La Dirección General de Aduanas, dependiente de la AFIP, determinará e informará diariamente a la Autoridad de Aplicación el diferencial de alícuotas resultante.
ARTICULO 8 .- El presente régimen será aplicable a las operaciones de venta de soja y girasol de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión de Formularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2008.
CAPITULO III: COMPENSACIONES AL TRANSPORTE DE GRANOS
ARTICULO 9°.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, un régimen destinado a compensar para la cosecha 2007/2008 el transporte de granos oleaginosos (soja y girasol) producidos en las provincias extrapampeanas, desde el lugar de producción hasta su destino final dentro del territorio nacional.
ARTICULO 10.- Se encuentra alcanzado por el beneficio el productor agrícola de soja o girasol con explotaciones radicadas en: i. Las Provincias de CATAMARCA, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN, del CHACO. ii. En los departamentos Feliciano, La Paz, Federal, Concordia, San Salvador, Villaguay y Federación de la Provincia de ENTRE RÖOS; General Obligado, Vera, San Cristóbal y Nueve de Julio de la Provincia de SANTA FE; y Río Seco, Sobremonte, Presidente Roque Sáenz Peña, Río Cuarto, Calamuchita, San Alberto, San Javier, Tulumba, General Roca, Tercero Arriba, Río Primero, Totoral, Río Segundo, Santa María, General San Martín, y Colón, de la Provincia de Córdoba; y Partidos de Lincoln, Rivadavia, Tres Lomas, Pehuajó, Patagones, Villariño, Puán, Saavedra, Tornquist y Adolfo Alsina de la provincia de BUENOS AIRES. iii. Otras provincias y departamentos extrapampeanos en las que se desarrolle la actividad. Deberán reunir, además, los siguientes recaudos: a) Se encuentre inscripto como contribuyente ante la AFIP. b) Declare bajo juramento que el tonelaje efectivamente producido y comercializado, no supera las MIL QUINIENTAS (1.500 t) por todo concepto. c) En caso que el beneficiario de la compensación posea deuda líquida y exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP, el monto a compensar se imputará prioritariamente al monto de la deuda hasta saldarla en su integridad.
ARTICULO 11.- Se excluye del presente régimen el arrendador comerciante de granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda, obteniendo como pago granos.
ARTICULO 12.- La compensación correspondiente a cada productor, se determinará hasta un máximo de SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t) por todo concepto, de acuerdo a los siguientes parámetros: provincia de origen de la producción, puerto más cercano, tarifa CATAC vigente.
ARTICULO 13.- El presente régimen será aplicable a las operaciones de venta de granos de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión de Formularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2008.
CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE COMPENSACIONES
ARTICULO 14.- La Autoridad de Aplicación del presente régimen será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en la órbita de dicha Secretaría, con facultades para dictar las normas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad al mecanismo establecido por la presente ley.
ARTICULO 15.- La ONCCA podrá implementar un mecanismo de registración y presentación de solicitud de los interesados por intermedio de un sistema informático pudiendo, para ello, suscribir los convenios que considere pertinentes con las entidades públicas y/o privadas, para la más rápida y eficiente liquidación de la compensación.
ARTICULO 16.- La ONCCA podrá corroborar la veracidad de la información suministrada, solicitando la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante la declaración jurada.
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las acciones pertinentes a efectos del reintegro de los fondos pagados y de las sanciones correspondientes en el marco de sus facultades, ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de liquidar la compensación contemplada en la presente ley, la ONCCA informará a la AFIP y procederá a radicar la correspondiente denuncia ante la justicia criminal competente.
ARTICULO 18.- Las inconsistencias que impidan o imposibiliten la efectivización de la compensación creada por la presente ley, serán informadas únicamente a través de la página web http://www.oncca.gov.ar/.
ARTICULO 19.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación al régimen de las Resoluciones Nros. 284 y 285 del año 2008 del Ministerio de Economía y Producción. Aquellos sujetos que se hayan acogido a los beneficios de las citadas resoluciones del Ministerio de Economía y Producción en el período comprendido entre su puesta en aplicación y la entrada en vigencia de la presente ley, podrán incorporarse a los mismos fines en los regimenes previstos en los capítulos II y III a efectos de solicitar el reconocimiento de la diferencia a favor, que les pudiese corresponder a título de compensación.
CAPITULO V: FONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL
ARTICULO 20.- Créase el FONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL con la finalidad de financiar la construcción, ampliación, remodelación y equipamiento de hospitales públicos y centros de atención primaria de la salud; la construcción de viviendas populares en ámbitos urbanos o rurales; la construcción, reparación, mejora o mantenimiento de caminos rurales y el fortalecimiento de la agricultura familiar.
ARTICULO 21.- El FONDO creado por el artículo precedente estará compuesto por los fondos recaudados y a recaudarse correspondientes a los años 2008 y 2009 en concepto de derechos de exportación a las distintas variedades de soja y sus derivados que superen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) neto de las compensaciones y reintegros creados en los Capítulos II y III.
ARTICULO 22- Los fondos a que hacen mención los artículos precedentes serán destinados conforme los porcentajes que se detallan a continuación: a) HOSPITALES PUBLICOS Y CENTROS DE SALUD: cincuenta por ciento (50 %). b) VIVIENDAS POPULARES URBANAS O RURALES: veinte por ciento (20 %). c) CAMINOS RURALES: veinte por ciento (20 %). d) FORTALECIMIENTO DE AGRICULTURA FAMILIAR: diez por ciento (10%).
ARTICULO 23.- La administración del fondo, que sustituirá al PROGRAMA DE REDISTRIBUCION SOCIAL creado por el Decreto N 904 de fecha 9 de junio de 2008, estará a cargo en forma conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD, de ECONOMIA Y PRODUCCION y de PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quienes quedarán facultados para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente ley. La ejecución de las obras se realizará en forma descentralizada mediante la ejecución de convenios con las Provincias o Municipios del lugar donde se ubiquen.
ARTICULO 24.- Incorpórase a la Ley 26.337 de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008, en el cálculo de recursos, la recaudación efectiva que generaron y generen las resoluciones ratificadas, como así también en el cálculo de gastos, la inversión de dicha recaudación, como lo destinado al Fondo de Redistribución Social, y a las compensaciones dispuestas por la presente Ley.
ARTICULO 25.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL"

TENEMOS MEDIA LEY


A las 12:12 de hoy fue aprobado en general el despacho de comisión de la mayoría – Frente para la Victoria - por 129 votos a favor y 122 en contra.
De esta manera se ratifica el régimen de derechos de exportaciones móviles, el programa de redistribución social y compensaciones para el 80 % de los productores de soja y girasol. En particular, se aprobó el artículo 1°que ratifica la Resolución N° 125 por 122 votos a favor y 105 en contra.
Este 4 de julio festejamos nuestra independencia de la corporación agropecuaria. Felicitaciones a los compañeros diputados que votaron a favor de acuerdo al mandato popular y defendieron con convicción el proyecto del Frente para la Victoria.

Retenciones segmentadas

En estos últimos días hemos escuchado cuestionamientos y propuestas acerca de la necesidad de modificar las retenciones móviles implementando un sistema de “retenciones segmentadas” para discriminar a los pequeños y medianos productores.
Sin embargo lo de “retenciones segmentadas” resulta una cuestión semántica para nada ingenua. En realidad se trata de una impostura progresista que no tiene sustento ni legal ni práctico ni económico
“Segmentar” legislativamente implicaría discriminar las “tarifas” aduaneras, es decir establecer distintos aranceles para un mismo producto según el tamaño de la unidad económica, algo expresamente prohibido por la Constitución Nacional que establece la existencia de una única Aduana. Además resulta absolutamente impráctica, si se aplica el mismo criterio, aparecerían los “pequeños y medianos petroleros”, los “pequeños y medianos importadores de relojes suizos” y así con la infinidad de aranceles de importación y exportación. Por último, tratándose de un producto que se exporta a granel, no queda claro cómo se identificaría el origen de los granos al momento de la determinación del derecho.
¿Cual sería entonces un sistema adecuado para discriminar las “retenciones” y proteger a los pequeños y medianos productores? Una política de reintegros y compensaciones. Algo que no quieren los productores porque les resulta “engorroso” - o porque los obliga a blanquear los negocios del sector - para poder cobrarlos. Por otra parte, esta posición resulta contradictoria con el reclamo de una “política agropecuaria” si se entiende ésta como un sistema completo y complejo de apoyo a la producción del sector y que necesariamente implica la plena formalidad.
En un plano más realista, sin hablar de “segmentación” sino de reintegros, parte del ARI autónomo presentó el proyecto 3422-D-08 donde propone modificar la Resolución 284/2008 que dispuso el reintegro a los pequeños y medianos productores de menos de 500 Tn. para hacerlo más flexible en cuanto sus condiciones.
Pero volvamos a las “retenciones segmentadas”, en la difusión mediática se ha presentado como ejemplo la propuesta del partido socialista presentada en el Congreso. Que en realidad se denomina “Sistema de compensación a pequeños y medianos productores agropecuarios” Expediente 882-D-2008. En este proyecto se fija como compensación la devolución de la totalidad del derecho de exportación, mediante depósito bancario en el plazo de 45 días de realizada la operación. Es decir, después de realizada la venta se compensa la retención dejándola en el 0 %.
¿Pero semejante protección se justifica porque hablamos de productores de 10 o 20 hectáreas ? Por supuesto que no, el proyecto dispone la compensación para productores, por año calendario de hasta: 1.000 Toneladas de Trigo, 2.400 Toneladas de Maíz, 1.000 Toneladas de de Soja, 700 Toneladas de Girasol y 1.800 Toneladas de Sorgo. Además, no se establece un tope del conjunto de granos sino que la compensación es por año calendario y por grano. Así terminamos hablando de grandes producciones debido al sistema de rotación de cultivos que variará según la zona y técnicas de cultivo. Obviamente, es ridiculo pensar que un productor cosecha solamente soja en todo el año. Por ejemplo para el modelo de rotación trigo, soja, maíz, estamos hablando que ni mas ni menos que 4400 toneladas de granos libres de retenciones.

Para tener una idea del proyecto en plata tomemos el ejemplo sólo de la soja, para las 1000 Toneladas por año calendario.
En un suelo Tipo IV, con un rinde de 1,9 Tn x Ha, a un precio FAS de 972 $ y un costo de 1100 $ por Ha, Tenemos una renta de 747 $ x Ha.
Para un suelo Tipo II y III, con un rinde de 2,6 Tn x Ha, a un precio FAS de 972 $ y un costo de 1100 $ por Ha, Tenemos una renta de 1.427 $ x Ha
Para un suelo Tipo I, con un rinde de 3,3 Tn, a un precio FAS de 972 $ y un costo de 1100 $ por Ha, Tenemos una renta de 2107 $ x Ha.

Es decir para un campo de 300 Ha, con suelo II y III, tenemos una renta de 428.000 $, sólo por lo producido en soja CON retenciones móviles. Retenciones que debería compensar el estado casi duplicando la renta al ¿Pequeño campesino?

Algunas aclaraciones, los costos y el rinde están sujeto a numerosas variables, pudiendo disminuir o aumentar por la utilización de distintas tecnologías. Los datos de esta estimación están fundados en: Tipo de Suelo y rinde (INTA y Proyecto de ley) Precio FAS: (precio del mercado interno al 26/6/08 CON retenciones móviles-SAGYP) Costo por Hectárea: Datos de mayo provistos por INTA-Chaco, incluye semillas, fertilizantes costos de siembra, cosecha, comercialización etc. para siembra convencional. Para Soja de primera el costo se eleva a $ 1800 por hectárea.
Proyecto de las retenciones “segmentadas” truchas del Partido Socialista.