Para el diccionario todo tributo o carga es un impuesto. Pero como sabemos las definiciones legales son algo más complejo que las definiciones del diccionario. De lo que se trata aquí entonces es de determinar si hay rasgos característicos que permitan diferenciar los "impuestos" aduaneros o "retenciones" de otros impuestos según nuestro ordenamiento constitucional.
Tengamos presente que para entender el origen de la distinción debemos recurrir a la interpretación histórica. Durante el proceso de conformación de la Nación fue una constante la disputa entre Buenos Aires y las provincias sobre el monopolio de la Aduana, cuestión que se ve reflejada en la redacción definitiva de los artículos 9°, 10°, 11° y 12° de la Constitución como resultado del proceso de reformas de la Constitución de 1853. Así, el art. 9° dispone que no habrá más aduanas que las nacionales quedando los derechos aduaneros como el primer recurso del Tesoro Nacional, según el art. 4° de la Constitución.
Por otra parte, la doctrina constitucional diferencia entre impuestos, tasas y contribuciones, definiendo los primeros como una prestación patrimonial destinada a satisfacer necesidades colectivas, “en el impuesto, quien lo paga no recibe beneficio concreto de ninguna índole, pero el estado satisface con su recaudación gastos generales." A su vez, también distingue entre “impuestos externos” y “impuestos internos”.
En la categoría de “impuestos externos”, sólo se consideran los derechos de exportación e importación que tienen las siguientes características:
Tengamos presente que para entender el origen de la distinción debemos recurrir a la interpretación histórica. Durante el proceso de conformación de la Nación fue una constante la disputa entre Buenos Aires y las provincias sobre el monopolio de la Aduana, cuestión que se ve reflejada en la redacción definitiva de los artículos 9°, 10°, 11° y 12° de la Constitución como resultado del proceso de reformas de la Constitución de 1853. Así, el art. 9° dispone que no habrá más aduanas que las nacionales quedando los derechos aduaneros como el primer recurso del Tesoro Nacional, según el art. 4° de la Constitución.
Por otra parte, la doctrina constitucional diferencia entre impuestos, tasas y contribuciones, definiendo los primeros como una prestación patrimonial destinada a satisfacer necesidades colectivas, “en el impuesto, quien lo paga no recibe beneficio concreto de ninguna índole, pero el estado satisface con su recaudación gastos generales." A su vez, también distingue entre “impuestos externos” y “impuestos internos”.
En la categoría de “impuestos externos”, sólo se consideran los derechos de exportación e importación que tienen las siguientes características:
Son de competencia exclusiva del gobierno federal (art. 4°), son percibidos por un único organismo federal, la aduana (art. 9°) y son uniformes en toda la nación. Es decir, debe haber correspondencia entre la mercadería y su clasificación y el derecho a aplicarse debe ser uniforme en todo el país (art.75° inc. 1)
Por otra parte, los “impuestos internos” están reglados por el art. 75° inc 2 y sobre ellos el gobierno federal no tiene competencia exclusiva para establecerlos ni percibirlos. Por lo cual, las “contribuciones indirectas” son de “facultad concurrente con las provincias". Este principio tiene una excepción en el caso de los impuestos directos que pueden ser fijados por "tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan" Sin embargo, las contribuciones internas indirectas, únicas coparticipables, pueden ser objeto de convenios entre la Nación y las provincias.
En suma, si bien de forma coloquial y general, todo tributo es un impuesto, la Constitución Nacional diferencia entre los derechos de exportación e importación ( o derechos aduaneros) y los impuestos o contribuciones indirectos y directos.
Por lo tanto, para nuestra constitución, los derechos aduaneros no son “impuestos”
Por otra parte, los “impuestos internos” están reglados por el art. 75° inc 2 y sobre ellos el gobierno federal no tiene competencia exclusiva para establecerlos ni percibirlos. Por lo cual, las “contribuciones indirectas” son de “facultad concurrente con las provincias". Este principio tiene una excepción en el caso de los impuestos directos que pueden ser fijados por "tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan" Sin embargo, las contribuciones internas indirectas, únicas coparticipables, pueden ser objeto de convenios entre la Nación y las provincias.
En suma, si bien de forma coloquial y general, todo tributo es un impuesto, la Constitución Nacional diferencia entre los derechos de exportación e importación ( o derechos aduaneros) y los impuestos o contribuciones indirectos y directos.
Por lo tanto, para nuestra constitución, los derechos aduaneros no son “impuestos”
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