La ley de Servicios Audiovisuales y las telefónicas.

Uno de los cuestionamientos tanto de la derecha como del universo “progre” a la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (SCA) son de las excepciones del articulo 25 apartado III, por el cual se permitirá a las telefónicas ser titulares de una licencia de servicios de televisión por suscripción prestados mediante vínculo físico. De esta manera se habilitará a las telefónicas a proveer el servicio conocido como triple play, para lo cual deberán cumplir requisitos adicionales.
Pero lo importante es que el mismo artículo obliga a las empresas de telecomunicaciones a una serie de requisitos: Proveer la interconexión con otros operadores en cualquier punto técnicamente factible de la red; permitir la portabilidad numérica de los usuarios y la posibilidad de cambio de prestador de red telefónica fija, móvil y de red inteligente y además facilitar la interoperabilidad de redes y ofrecer facilidades técnicas y comerciales a otros proveedores de servicios.
¿Qué significa esto ?
Significa la apertura de las redes de telefonía a cambio de permitirles ser titulares de licencias de televisión por suscripción brindado sobre su misma red.

Aclaremos. Para ver una imagen en mi televisión tengo tres posibilidades. Una antena para tratar de ver los canales de aire (la papa y las agujas de tejer) Una antena satelital o un servicio de cable (vinculo físico)
Al permitirse la licencia para televisión a las telefónicas se agrega entonces otro vínculo físico que es la red telefónica e incluso la posibilidad de establecer vínculos radioléctricos (telefonía celular)
El problema que se plantea es que el servicio de cable (cablevisión) se encontrará en peores condiciones para competir frente al servicio de telefonía (telecom).

La verdad es que a mí no me importa.

Lo que sí me importa es que a las telefónicas se le obligue a “proveer la interconexión con otros operadores en cualquier punto técnicamente factible de la red” lo que permite una verdadera revolución en materia de comunicaciones y la posibilidad concreta de que ser realice la diversidad y pluralismo que promete la ley.

¿Porque?
Es muy lindo imaginarse a una ONG con una licencia, o una universidad, o los pueblos originarios o lo que les suene más "progre", el problema va a ser siempre cómo se logra que esa señal llegue a nuestras casas.
¿Por aire? Deberían tener una planta transmisora. ¿Satelital? Un poco caro. ¿Por cable? Deberían cablear hasta mi casa.

Creo entonces que la única opción para materializar el transporte de la señal para las entidades sin fines de lucro y pymes de forma relativamente barata y eficiente es la red telefónica.
Y así puedo mandarte la señal de la UB por movil gordo...

6 comentarios:

  1. Muy bueno! Gracias por el aporte! Es la información que me estaba faltando

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  2. Pregunto porque no leí todo el proyecto. Cuál es riesgo de que Telecom se constituya en nuevo monopolio. No quisiera dentro de unos años escuchar la frase " qué te pasa Telecom ??"
    El término "tecnicamente factible" no es muy vago?
    La portabilidad numérica no es obligatoria desde 2003 ? o yo estoy equivocado.
    tábano24

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  3. Nani:
    Creo que se trata de una ley compleja que necesariamente tiene que ser lo suficientemente amplia como para adaptarse a las actuales y futuras tecnologías. Por lo cual desde ya tiene “zonas grises” que deberan ser reglamentadas por las autoridades de aplicación. No obstante en los 157 articulos, establece principios que en mi opinión son fundamentales.
    En cuanto a tus dudas, sin pretender resolverlas, ni terminar la discusión aca te respondo.
    ¿Es posible que telecom se constituya en un nuevo monopolio ?
    Ciertamente las telefonicas tienen capacidad economica y tecnica para establecerse en una posición dominante. Pero en mi opinión la ley tiene los suficientes resguardos para evitarlo.
    Por ejemplo el Art. 23. Apartado III de la ley de SCA, dice que los titulares de licencias “no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la explotación de licencias de servicios de comunicación audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo directo o indirecto una alteración a lo dispuesto por el artículo 38 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).
    Y el articulo 38 dice que “La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios - en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda”
    Por otra parte, el Art. 25. Apartado II. Determina que las telefónicas “sólo podrá ser titular de UNA licencia de servicios de televisión por suscripción prestados mediante vínculo físico” estableciendo obligaciones adicionales por ser prestadores de servicios de comunicaciones tales como “conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual por suscripción y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate”(…) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado (…) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como, a mero título ejemplificativo, las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;(…) Facilitar a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. (…) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad regulatoria a la distribución de contenidos de terceros independientes.” .....
    (sigue)

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  4. Por otra parte el articulo 41- Establece que “Previo a la adjudicación de licencias o a la autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar la existencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social. El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan por la presente o en el futuro.
    Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de servicios entre sí cuando no den cumplimiento a los límites establecidos en los artículos 38, 39, y concordantes de la presente ley.”
    Cabe agregar que el articulo 25.III.4 obliga además a “La existencia de opciones desmonopolizadas de acceso al y del Sistema Nacional de Telecomunicaciones interno y al exterior, alterno a la red del solicitante para todos los rangos de servicios prestados por el requirente;
    necesite para el suministro del servicio”
    Y en general, como todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, estan sujetos a la publicidad y registro de sus acciones, dominio, terminos de licencia, titularidad y transferencia, etc.


    Insisto resulta difícil hacer una norma que pretenda regular una actividad que tiende a ser monopolica. Pero lo fundamental está.

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  5. El término "tecnicamente factible" no es muy vago?

    Lo que yo puse parece muy vago, pero la redacción completa del articulo 25, apartado III es mas preciso ”Cuando se trate de personas jurídicas con fines de lucro prestadoras de servicios de telecomunicaciones52 estas deberán acreditar que se encuentran garantizadas y plenamente disponibles y operativas para una porción mayor a la mitad del mercado respectivo, en forma previa a la solicitud de la licencia, las siguientes condiciones:
    1. La interconexión con otros operadores, en cualquier punto técnicamente
    factible de la red53. Para ello, los acuerdos de interconexión se efectuarán en
    términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y precios no discriminatorios, y serán de una calidad no menos favorable que la disponible para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no vinculados o para sus filiales u otras sociedades vinculadas; en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite”

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  6. La portabilidad numérica no es obligatoria desde 2003 ?
    La portabilidad numerica se fijó en un decreto del año 2000, nunca fue reglamentado y existen algunos fallos judiciales y de defensa de la competencia.
    La ley de SCA es amplia en cuanto a la portabilidad numerica, ya que incluye
    “a) Cambio de prestador de red telefónica fija, cuando no haya
    modificación de servicio ni de ubicación física del cliente;
    b) Cambio de prestador de red telefónica móvil, aunque cambie la
    modalidad del servicio prestado;
    c) Cambio de prestador para los servicios de red inteligente, incluyendo
    los servicios de numeración personal, cuando no haya modificación de servicio.”
    LA LEY ES AHORA O NUNCA.

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