Proyecto Sistema Integrado Previsional Argentino

Expediente 0027-PE-08- MENSAJE Y PROYECTO DE LEY DEL PODER EJECUTIVO

BUENOS AIRES, 21-OCT-2008
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Tengo el agrada de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de Ley por el que se propicia la eliminación del actual régimen de capitalización, que deberá ser absorbido y sustituido por un único régimen de reparto.
Se persigue el objetivo de la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a ser financiado por un sistema solidario de reparto,
Tal régimen deberá garantizar a todos los afiliados y beneficiarios del actual régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la que brinda el régimen previsional público.
El presente proyecto de Ley enmarca al sistema de seguridad social dentro de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al establecer que el Estado es quien otorga los beneficios de la Seguridad Social en forma Integral e irrenunciable.
Este sistema previsional unificado estará basado en el principio de solidaridad, en el que el régimen público tiene un rol Inclusivo y redistributivo, acorde con las políticas que ha desarrollado el Gobierno Nacional desde el año 2003.
Las jubilaciones y pensiones deben, por definición, otorgar certezas a los ciudadanos en un momento de sus vidas en el cual ya no participan de la fuerza activa de trabajo.
Los antecedentes históricos del sistema previsional en la República Argentina tienen su hito fundacional en la creación de la Secretaría de Trabajo y Previsión el 27 de noviembre de 1943 ya que, hasta dicha fecha no existía un esquema central estratégico y, por lo tanto, coexistían diversos sistemas jubilatorios que le daban respuestas particulares y heterogéneas, no cuidando la igualdad de los ciudadanos ante la Ley.
La creación del Consejo Nacional de Previsión Social en el ario 1944 formalizó el convencimiento del Estado Nacional en cuanto a diseñar y poner en funcionamiento un sistema previsional de alcance nacional e integral.
La reforma de la Carta Magna del año 1949 había otorgado rango constitucional a los derechos ciudadanos sobre la Seguridad Social, liderando en Latinoamérica las cuestiones relativas al reconocimiento de los derechos de los trabajadores, Este proceso inclusivo y protector de derechos solo pudo ser detenido por los quiebres del orden institucional
El actual artículo 14 bis de la Constitución Nacional expresamente consagró la obligación del Estado en cuanto al otorgamiento de los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable, así como el derecho a jubilaciones y pensiones móviles
Las Leyes N°
18.037 Y N° 18.038 construyeron un sistema público y solidario de alcance general que abarcaba a la mayor parte de la población económicamente activa , cubriendo las contingencias de vejez, invalidez y fallecimiento.
Dicho sistema sufrió un progresivo deterioro , originado, entre otras causas, en el constante proceso dé desindustrialización comenzado a fines de la década de 1970; la creciente informalidad laboral y la consecuente caída de los recursos del sistema; la proliferación dé regímenes especiales sin los necesarios esquemas de financiamiento; los cambios demográficos; el proceso inflacionario y sus consecuencias sobre las relaciones ingreso/gasto del sector público y la alta litigiosidad por problemas de diseño del sistema.
Aquél conjunto de circunstancias pusieron claramente de manifiesto que no puede existir un sistema previsional que funcione sin relaciones laborales formales,
Estas ratones, adicionadas a las dificultades macroeconómicas que vivió la República Argentina, fueron condiciones que evidenciaron la necesidad de replantear el sistema entonces vigente,
Sin embargo, la respuesta otorgada oportunamente por el Estado no tuvo una visión nacional solidaria y sustentable que previera aumentar los niveles de cobertura1 el valor de las prestaciones y el sostenimiento en el tiempo de los derechos de que se trata,
Así ,se implementó la idea del ahorro individual administrado por empresas privadas, reemplazando al seguro social de base solidaria como pilar fundamental del sistema, considerando que sólo quien podía ahorrar podría jubilarse cristalizando la distribución del ingreso,
Claro está que dichas administradoras sólo podrían existir mediante una regulación que privilegiara al sistema de capitalización por sobre el régimen público, No es ocioso recordar que el proyecto original ; eliminaba la participación del Estado, es decir el régimen de reparto del sistema previsional público argentino, quedando dentro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la organización institucional residual de las cajas previsionales y de asignaciones familiares,
La imposición del sistema de capitalización traía aparejada la visión de que los aportes eran de propiedad individual por lo que, la cuestión del trabajo organizado, también fue concebida como un asunto individual.
Sin embargo los resultados contradijeron dicha premisa. Así en 1993 antes dé la implementación del régimen de capitalización la tasa de desempleo fue del OCHO CON OCHO POR CIENTO (8,8%), un alto después de la vigencia del régimen, la misma se habla incrementado en DIEZ (10) puntos porcentuales, llegando hasta el DIECIOCHO POR CIENTO (18%). La crisis del año 2001 marcó un pico de desempleo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y hoy luego de CINCO (5) años de políticas públicas activas, ha vuelto a colocarse por debajo del OCHO POR CIENTO (8%) con lo que se pone de manifiesto la importancia de la presencia del Estado en materia de políticas activas y de control sobre los mercados laborales, como determinante del empleo formal.
Por otra parte, cabe resaltar el desarrollo del mercado de capitales, en ese sentido el volumen de fondos administrados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS OE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) destinado a la adquisición de acciones equivale al DIECINUEVE CON CINCO POR CIENTO (19,5%) del capital flotante,. es decir aproximadamente el SIETE CON OCHO POR CIENTO (7,8%) de las empresas cotizantes en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Sin embargo, dicha participación es de tan sólo el CINCO CON NUEVE POR CIENTO (5,9%) del valor de mercado de dichas acciones.
En el mismo sentido entre junio de 2000 y junio de 2007, previo al inicio de la crisis global, el saldo administrado por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES y PENSIONES (AFJP) se multiplicó pasando de 18.714 millones de pesos a 95.871 millones de pesos, en tanto que para el mismo período la relación entre el saldo del fondo de jubilaciones y pensiones y el PBI aumentó 1,8 veces.
Sin embargo para el mismo periodo, la capitalización bursátil doméstica creció sólo 3,5 pasando de 5,979 millones de pesos a 179.771 millones de pesos, mientras que la capitalización bursátil doméstica sobre PBI aumentó sólo 1.3 veces,
Además, se esperaba que dicho sistema aumentara la cobertura de la población, es decir que se incrementara el número de jubilados, circunstancia que no se ha producido, no obstante cabe señalar que la cobertura medida, en términos porcentuales, bajó del SESENTA POR CIENTO (60%) al CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%),
Asimismo, es de destacar que la evaluación de las comisiones cobradas por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) demostró que las mismas han sido incrementadas, teniendo en cuenta que se fijan sobre los salarios brutos, Esto motivó que por una decisión política de reducción de aportes para los afiliados a este régimen, llevada adelante en el año 2001, la comisión sobre el aporte ascendiera al SESENTA POR CIENTO (60%) de la suma aportada por cada trabajador, en promedio entre 2001 y 2003, Es decir, que durante dicho periodo el monto capitalizado fuera casi inexistente.
También se esperaba que este régimen estimulara a los ciudadanos de mayores ingresos a realizar aportes voluntarios al sistema, en tanto que, a la fecha, el total de aportes no obligatorios no supera el CERO CON TRES POR CIENTO (0,3%) del total de los ingresos que reciben las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES,
Conceptualmente el sistema de capitalización deja el futuro de los ingresos de nuestros trabajadores y jubilados a merced de los avatares del mercado financiero, es decir sujeto a operaciones de riesgo, tal como se hace más evidente ante la crisis financiera internacional.
La previsión social es una institución creada para otorgar certezas, por lo que la misma no puede tener como pilar central una actividad intrínsecamente riesgosa y que además ha demostrado que puede distanciarse fuertemente de la economía real por periodos prolongados cuando los productos financieros no tienen un correlato con la riqueza en términos de bienes y servicios.
Finalmente, en el año 2003 se advirtió que nos encontrábamos, frente a un sistema previsional con cobertura baja y en descenso, alta litigiosidad, haberes congelados, desigualdad en las condiciones del sistema de reparto y el de capitalización (opción negativa, diferencia de aportes, cálculo de la prestación adicional por permanencia) y gestión deficiente de los trámites previsionales.
Frente a dicha circunstancia, el Estado toma un rol activo en la reconstrucción del sistema previsional público en sus distintos parámetros.
Esto en el convencimiento del Gobierno Nacional de entender que la situación social se mejora tomando medidas técnicas que promuevan reformas sobre una base humana y moral que tenga en consideración al hombre; la familia y la sociedad como principales protagonistas a ser protegidos por el Estado como administrador de la Seguridad Social.
En ese, sentido, perfeccionar el sistema contribuye a mejorar la calidad institucional del país, entendiéndose que ningún modelo de crecimiento económico que descuide la Justicia Social puede ser efectivo en el largo plazo.
Con esta visión estratégica del rol central del Estado en la Seguridad Social se ha consolidado el sistema previsional, habiéndose mejorado toda la escala de haberes, ampliando la cobertura del sistema jubilatorio a más de un millón y medio de ciudadanos.
Para ello la
Ley N° 26.222 permitió la libre opción entre regimenes y equiparó la prestación por permanencia. Asimismo se igualó la tasa de aporte entre ambos regimenes, se redujeron las comisiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES al UNO POR CIENTO (1 %), instaurando, además, la mutualización del sistema de invalidez.
Se constituyó el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto, Finalmente, la movilidad de las prestaciones consagrada parla
Ley N° 26.417 otorga a las mismas previsibilidad y consistencia al sistema.
En definitiva, actualmente tenemos un sistema previsional público robusto, con cobertura, con fortaleza financiera e institucional que incluso cubrió los desajustes en las prestaciones del régimen de capitalización, ya que la
Ley N° 26.222 consagró la garantía del haber mínimo para todos los beneficiarios.
Es cierto, hoy, de los 445.000 beneficiarios del régimen de capitalización el Estado concurre en el pago de los mismos en el SETENTA y SIETE POR CIENTO (77%) de los casos y 179.000 jubilados de capitalización reciben complementos para que su haber no sea inferior a la mínima garantizada.
Además hay que resaltar que 33.000 casos tienen ya su cuenta de capitalización individual totalmente consumida, y por consiguiente es el Estado quien paga la totalidad de sus haberes.
El proyecto iniciado en el año 2003 ha llevado adelante en forma sistemática y consistente la reconstrucción del sistema público de reparto en el convencimiento técnico y político de que el sistema previsional requiere más certezas que Interrogantes y que el Estado debe tener un rol activo en la seguridad social, con la convicción de que es posible una buena administración de los recursos públicos y una gestión estatal eficiente y eficaz.
Es importante destacar que en países como ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la REPUBLICA FRANCESA, el REINO DE ESPAÑA y CANADA, entre otros, rige un sistema previsional público, en tanto otros, como los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPUBUCA DEL PERU y la REPUBLICA DE CHILE, han adoptado un régimen previsional mixto o privado, con dispares resultados frente a los últimos acontecimientos en materia financiera,
Frente a todo lo expuesto, se propone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional Público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el Régimen Previsional Público, eliminándose el actual Régimen de Capitalización, el que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto.
Asimismo, se propone que el Estado Nacional garantice a los afiliados y beneficiarios del citado Régimen de Capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gocen a la fecha de la entrada en vigencia del presente proyecto de ley.
Además, el proyecto de ley acompañado prevé que los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los periodos en que el trabajador se encontraba afiliado al Régimen de Capitalización, se considerarán como SI hubiesen sido prestados al Régimen Previsional Público.
Por otra parte, se establece que los beneficios de la jubilación ordinaria, del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento que, sean liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones bajo las modalidades de Retiro Programado o Retiro Fraccionario, serán pagados por el Régimen Previsional Público. Asimismo, los beneficios que se liquiden bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente Compañía de Seguros de Retiro.
En tanto, los afiliados al Régimen de Capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "Imposiciones Voluntarias" y/o "Depósitos Convenidos” y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.
Frente a lo expuesto, se propone transferir en especie a la ADMINISTRÁC10N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL los recursos que Integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones los que pasarán a Integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto.
Se dispone, también, que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL entidad actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL gozará de autonomía financiera y económica con los alcances que disponga la reglamentación bajo la supervisón la COMISIÓN BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Los representantes del pueblo y de las provincias tomarán así; un rol activo en el seguimiento y el cuidado de los fondos de la seguridad social, en aplicación de una verdadera política de estado para su custodia, en tanto los fondos pertenecen a los aportantes y no al Estado Nacional.
Se prevé que, de resultar procedente el pago de una compensación, el Estado sólo entregará a los accionistas de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, titulas públicos emitidos o a emitirse por la REPUBLICA ARGENTINA; por hasta un valor máximo equivalente al capital social de las Administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación del presente proyecto de ley, estableciendo, además, que se preservará el empleo de los dependientes de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
Con respecto al personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el articulo 51 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias se establece que será transferido a la SUPERINTENDENC1A DE RIESGOS DEL TRABAJO; en la proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Por último, entre otras disposiciones, se establece que la ADMINISTRACION NACIONAL DE lA SEGURIDAD SOCIAL, en un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente proyecto de ley, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativas sus disposiciones en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento,
En consecuencia, este Gobierno Nacional cree que es necesaria la existencia de un solo régimen previsional, el que no puede edificarse sobre la base de una actividad intrínsecamente riesgosa como es el mercado de capitales con la consecuente especulación financiera, por lo que se eleva el presente proyecto a consideración de Vuestra Honorabilidad solicitando su pronta sanción.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ...
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Sistema Integrado Previsional Argentino
Capitulo I
Unificación
ARTICULO 1° - Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional Público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización vigente hasta la fecha, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el Régimen Previsional Público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 2° - El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
Capítulo II
Afiliados y Beneficiarios

ARTICULO 3°- Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los periodos en que el trabajador se encontraba afiliado al Régimen de Capitalización, serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al Régimen Previsional Público.
Los trabajadores podrán solicitar que se consideren las remuneraciones percibidas mientras se encontraban afiliados al Régimen de Capitalización para la determinación de la Prestación Adicional por Permanencia correspondiente a dicho período, aún cuando no estuvieran comprendidas en los DIEZ (10) años anteriores al cese en los términos del inciso a) del articulo 24 de la ley Ley N° 24.241 y concordantes,
ARTICULO 4° - Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones bajo las modalidades de Retiro Programado o Retiro Fraccionario serán pagados por el Régimen Previsional Público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del Régimen de Capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1 ° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias,
ARTICULO 5°.- Los beneficios del Régimen de Capitalización previstos en la Ley N° 24.241 Y sus modificatorias que a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente Compañía de Seguros de Retiro.
ARTICULO 6°.- Los afiliados al Régimen de Capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “Imposiciones Voluntarias” y/o “Depósitos Convenidos” y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la ADMINISTRACIQN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su Objeto social para tal finalidad.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas pertinentes a esos fines.
TITULO II
De los recursos del Sistema

ARTICULO 7° - Transfiérense en especie a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6° de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto N° 897/07.
ARTICULO 8° - La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las prestaciones del Régimen Previsional Público, modificándose1 en tal sentido, el articulo 18, inciso c) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias
TITULO III
De la supervisión de los recursos
ARTICULO 9° - La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL entidad actuante en la Órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL gozará de autonomía financiera y económica con los alcances que disponga la reglamentación, estando sujeta a la supervisión de la COMISIÓN BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Dicha comisión estará Integrada por SEIS (6) Senadores y SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el CONGRESO NACIONAL Y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados debiendo informara los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión Bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.
TITULO IV
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 1O - En ningún caso las compensaciones que pudieran corresponder a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las Administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado Nacional, de corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades, titulas públicos emitidos o a emitirse por la REPUBLICA ARGENTINA, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos,
ARTÍCULO 11 - A través de las áreas competentes se realizarán todos los actos necesarios tendientes a preservar el empleo de los dependientes de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
ARTICULO 12 - El personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias será transferido a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL.
A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la Administración Nacional de la Seguridad Social y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.
TITULO V
Régimen General

ARTICULO 13,- Los afiliados del Régimen Previsional Publico tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional, por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los Incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley N° 24.241.
El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a. esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del articulo 23 de la citada Ley.
A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.
ARTICULO 14 - Deróganse el inciso e) del articulo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el articulo 113 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 15 - La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley N° 24.241 y sus modificatorias le hubiera asignado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 16 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los- aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 17 - Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL la elaboración del texto ordenado de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, debiendo adecuarse la misma a lo establecido por la presente ley. Asimismo, podrá disponer la supresión de aquellas disposiciones que a la fecha del ordenamiento, hayan perdido actualidad.
ARTICULO 18 - La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 19 - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

SRA. PRESlDENTA DE LA NACION SR. JEFE DE GABINETE DE MINISTROS SR. MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

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